Derogación del inciso 5 y 8 del Artículo 23 de la Ley contra la Violencia Doméstica. Tegucigalpa. Honduras

Esta petición está pendiente de aprobación por parte de la comunidad Avaaz

 

Por qué es importante

Porque vulnera los derechos humanos de las mujeres, la Constitución de la República y diferentes convenciones internacionales como » Belem do Pará» y » CEDAW».
Vulnera los siguientes derechos fundamentales de las mujeres:
– Libertad de Expresión.
– No discriminación.
– Derecho de acceso a la información, auditoría social e investigación.

– Vulneración a la garantía de no discriminación por parte del estado.

 

Acá les dejamos el documento que presentamos en la Corte Suprema de Justicia:

 

SE INTERPONE GARANTIA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VIA DE ACCION EN FORMA PARCIAL Y POR RAZON DE CONTENIDO CONTRA LOS INCISOS 5 Y 8 DEL ARTÍCULO 23 DE LA LEY CONTRA LA VIOLENCIA DOMESTICA, REFORMADOS MEDIANTE ADICIÓN POR EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 35-2013 DE FECHA 27 DE FEBRERO DEL AÑO 2013.- PODER.

Sala de lo Constitucional

Corte Suprema de Justicia

Yo, , mayor de edad , con tarjeta de identidad No., y de domicilio en; en tránsito por esta ciudad, con el respeto debido comparezco ante Vos Honorables Señores(as) Magistrados(as) de la Sala Constitucional, interponiendo garantía de inconstitucionalidad por vía de acción en forma parcial y por razón de contenido contra los incisos 5 y 8 del artículo 23 de la Ley contra la Violencia Doméstica reformado mediante adición por el Decreto Legislativo nº 35-2013 del 27 de febrero del 2013, violentando también la Constitución de la República que ratifica en su cuerpo los convenios internacionales y los hace suyos como parte del derecho interno y que son de orden público, acción que de acuerdo a los hechos y fundamentos de derecho expongo a continuación:

DECRETO CUYA DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD, DEROGACION TOTAL E INAPLICABILIDAD SE PRETENDE

Esta Acción de Inconstitucionalidad se interpone contra los numerales 5 y 8 del artículo 23 de la Ley contra la Violencia Doméstica reformado mediante el Decreto Legislativo Nº 35-2013 de fecha 27 de febrero del año 2013, la que literalmente establece: “Articulo 23.- Sin perjuicio de los principios básicos procesales establecidos en la ley, las personas que sufran de violencia doméstica tendrán derecho a: (1) ….; (2) …..; (3)….; (4)…..; (5) No ser sometida a confrontación con el(la) denunciado(a); si no está en condiciones emocionales para ello, conforme el dictamen del Médico Forense o de la Consejería de Familia; (6)….; (7)….; (8) A la protección del derecho a la intimidad de la víctima y de su familia, en tanto se determina que sus asuntos de violencia doméstica interpuesto ante las autoridades administrativas y judiciales serán estrictamente confidenciales, por lo que el contenido de los respectivos expedientes, como de cualquier otra información, sólo podrá ser conocido por las partes y por los(as) empleados(as) o funcionarios(as) directamente intervinientes en su tramitación. Los medios de comunicación se abstendrán de hacer publicaciones o divulgar información relacionada con los procesos de violencia doméstica ya sean estos realizados en sede administrativa o judicial, la transgresión a esta disposición será sancionado con multa de diez (10) a veinticinco (25) salarios mínimos en su valor más alto. El(la) funcionario(a) administrativo(a) o judicial que revele información que viole a la intimidad de la víctima o la secretividad declarada del proceso, sin perjuicio de la responsabilidad, laboral, administrativa o penal a que hubiere lugar, será sancionado(a) con multa de tres (3) a cinco (5) salarios mínimos en su valor más alto” .

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

Esta reforma recae de manera expresa en el artículo 23 de la Ley contra la Violencia Doméstica, pero tácitamente, afecta también disposiciones irreformables como los relativos a las garantías y derechos sociales establecidos en la Constitución de la República y colisiona con los tratados internacionales suscritos por el Estado de Honduras, como son, La Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer «Convención de Belém Do Pará», La Convención Sobre La Eliminación De Todas Las Formas de Discriminación Contra La Mujer “Cedaw”, y El Protocolo Adicional A La Convención Americana Sobre Derechos Humanos En Materia De Derechos Económicos, Sociales y Culturales «Protocolo de San Salvador», cuya naturaleza es evolutiva o progresiva y jamás restrictiva o por acción involucionada. Es así que, todos estos tratados o declaraciones ubican la problemática de violencia contra la mujer como un problema social, cultural, estructural y político, y cuyo deber de los Estados Altaparte es desarrollar programas suficientes y eficientes para visibilizarla, ya que su ocultamiento bajo la sombra de ser “problema íntimo o privado” coloca a la mujer en una situación de mayor vulnerabilidad y no es coherente ni en correspondencia con los derechos a la igualdad, a la no discriminación y a la libertad; Honduras como suscriptor de estos, adquirió compromisos internacionales para que mediante acciones afirmativas y de políticas públicas a favor de la mujer, transversales, lograr acortar las brechas de desigualdad y de discriminación entre hombres y mujeres, pero esto choca con nuestra realidad nacional –pongo de ejemplo la reforma contra la cual se insta este control de constitucionalidad- ya la misma contribuye a la legitimación política y social de la violencia contra la mujer para mantener el orden social opresivo y patriarcal[1],

La reforma a la Ley contra la Violencia Domestica mencionada colisiona con las disposiciones fundamentales establecidas en el artículo 59 de la Constitución de la Republica que dice “La persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado. Todos tienen la obligación de respetarla y protegerla. La dignidad del ser humano es inviolable” Además del artículo 60 igualmente de la normativa constitucional “Todos los hombres nacen libres e iguales en derecho, que no hay clases privilegiadas y que todos los hondureños son iguales ante la ley” por ende colisionando con los derechos de dignificación de la persona humana y al derecho a la igualdad, que el caso de la mujer, no debe entenderse como “la igualdad de jure”

La protección o dignificación de la persona humana y el derecho a la igualdad lleva consigo la convivencia en un estado de derechos, con pleno goce de los derechos individuales y colectivos, en ámbitos públicos y privados e íntimos, en contra sentido, estamos ante un escenario nacional de falta de plena ciudadanía, discriminación directa e indirecta, marginación y violencia, entre otros, específicamente contra la mujer que históricamente sobrevive situaciones de vulnerabilidad y que ha sido y continúa siendo imperante que El Estado ejecute las acciones afirmativas o de discriminación positiva para asegurarle el derecho a una vida libre de violencia, y mediante la responsabilidad del Estado de generar políticas públicas, de infraestructura para garantizar el pleno acceso a la justicia, la reparación, la no repetición y la generación de leyes equitativas que permitan apreciar a la mujer en su condición de sujeta política a la cual se deben garantizar la vigencia y el ejercicio de sus derechos humanos, luego entonces hablaremos de igualdad y de dignificación de la persona humana.

Y también colisiona con lo dispuesto en las declaratorias y obligaciones suscritas por Honduras ante los Sistemas de Protección de Derechos Humanos, para asegúrales a las mujeres mediante acciones y políticas afirmativas su pleno goce a una vida libre, sin ningún tipo de violencia, a una protección efectiva de sus derechos tanto en los ámbitos privado, íntimo y público, y al pronto acceso a la justicia, por consiguiente, la ley no puede ir en detrimento de los derechos y garantías de las personas, especialmente de aquellas en condiciones de desigualdad, al contrario, los cuerpos normativos deben mejorarse a partir de reformas más eficaces y garantistas del goce de todos los derechos, por tal motivo, en el caso de las mujeres “la igualdad de jure” no es garantía de gozarla sin discriminación, en condiciones de igualdad substantiva[2] y de pleno acceso a la justicia, puesto que sociocultural y políticamente la mujer se encuentra en situación de inequidad, tal como es el compromiso internacional con los preámbulos y articulado de los Convenios o Declaraciones Internacionales en materia de derechos humanos. Luego entonces, que las reformas deben ser bajo los objetivos de velar por el cumplimiento de los derechos y garantías no solo constitucionales sino también de los Convenios Internacionales a los que Honduras se ha adherido.

Con dicha reforma inconsulta se puede inferir que el Congreso Nacional dejó de lado los principios teóricos de los derechos humanos, en cuanto a su universalidad, inalienabilidad, indivisibilidad, y su progresividad, especialmente de la generación de derechos económicos, sociales y culturales, como en efecto lo ha hecho el decreto legislativo que se impugna. Tiene esta acción de control constitucional otro sustento en el artículo No. 64 constitucional que expresa “No se aplicaran leyes y disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden, que regulen el ejercicio de las declaraciones, derechos y garantías establecidos en esta Constitución, si los disminuyen, restringen o tergiversan”, en este caso, la reforma tergiversa el resguardo a la intimidad, promoviendo una mordaza al derecho humano de libertad de opinión y de libertad de información.

Sobre los Convenios y Tratados Internacionales, la norma constitucional declara en el artículo No. 18 “En caso de conflicto entre el Tratado o Convención y la Ley, prevalecerá el primero”; por tanto, Honduras es suscriptor de compromisos serios en la defensa de los derechos de las mujeres en todas las áreas de su vida. El cumplimento de LaConvención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer «Convención de Belém Do Pará», La Convención Sobre La Eliminación De Todas Las Formas de Discriminación Contra La Mujer “Cedaw”, y El Protocolo Adicional A La Convención Americana Sobre Derechos Humanos En Materia De Derechos Económicos, Sociales y Culturales «Protocolo de San Salvador»

Del Protocolo de aplicación de la Ley contra la Violencia Doméstica elaborado y publicado por el Ministerio Público, de Honduras y la Fiscalía Especial de la Mujer, se extrae lo siguiente “De cada 100 mujeres que son maltratadas, solo entre 10 y 15 se atreven a interponer una denuncia en la policía o en el juzgado y cuando se deciden a hacerlo la mayoría ya superan los 8 ó 10 años de soportar esta violencia llegando en situaciones psicológicas e incluso físicas muy deterioradas. Decimos sin temor a equivocación, que la violencia que sobreviven las mujeres dentro de la familia u otras relaciones afectivas, es solo uno de los extremos más dramáticos a que da lugar la situación de desigualdad estructural en la que se encuentra inmersa en nuestra sociedad. La violencia doméstica no es, pues, un fenómeno nuevo sino que tiene largas raíces en el tiempo. La consideración de esta situación como “privada” no ha favorecido el conocimiento de su magnitud real. La violencia doméstica ha sido, y todavía lo es, un hecho oculto del que solo conocemos una mínima parte de la realidad, debido a los roles establecidos en las sociedades patriarcales que refuerza el dominio del varón en todas las esferas de la vida, quedando la mujer sometida al ámbito privado, es decir, al rol reproductivo. Este reparto injusto de roles ha permitido que la mujer sea considerada una propiedad privada del varón”

La igualdad no supone el colocar a la mujer víctima y a su victimario en igualdad de condiciones, tampoco es negar el derecho de defensa del victimario; he aquí con la reforma se constituye en un retroceso en la justicia equitativa consignada en los convenios internacionales a favor de la mujer, reconocidas además por Honduras y ratificadas por el Congreso Nacional.

MOTIVOS DE INCONSTITUCIONALIDAD POR RAZON DE CONTENIDO

Las consideraciones que viabilizan este recurso de inconstitucionalidad tienen como fundamentos el hecho de que El Congreso Nacional al reformar expresamente La Ley Contra Violencia Doméstica en su Artículo No. 23 numerales 5 y 8, infringe las prohibiciones constitucionales establecidas en el Artículo 18 ya previamente establecido; por lo tanto, persiste la falta de armonización de las leyes, así como la poca atención a los compromisos adquiridos internacionalmente sobre prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer, mediante esta función legislativa se reforzaron las figuras discriminatorias, en las leyes, como en los procedimientos y las prácticas –conculcando los derechos humanos de la mujer y generándole al Estado hondureño un incumplimiento a los Convenios y Declaraciones Internacionales en materia protección a los derechos de las mujeres y de acceso a la información y a la libre expresión- y que se expresan en los motivos siguientes por cuestiones de contenido, así:

VULNERACIÓN AL DERECHO DE LIBERTAD DE EXPRESIÓN: Los derechos a la intimidad y a la libertad de expresión en algunas ocasiones colisionan por sus límites y sus exigencias. El derecho a la intimidad permite sustraer a la persona de la publicidad o de otras turbaciones a la vida privada, el cual está limitado por las necesidades sociales y los intereses públicos, en tanto, el derecho a la opinión y a la información es esencial para el desarrollo del ser humano. No sólo es el derecho pasivo a recibir información, ni la posibilidad individual de expresar las ideas por la prensa. Se trata de un fenómeno más amplio que comprende a la sociedad en su conjunto, y es indispensable para el sistema democrático. La posibilidad de investigar, buscar, recibir y difundir informaciones y opiniones contribuye de manera vital al desarrollo de cualquier sociedad que intenta acercarse a lo que debería ser un sistema democrático.

La secretividad general impuesta por esta reforma sirve de velo para otras violaciones tácitas de derechos humanos porque, aunque se especifique, en el norma que los medios tienen límites de publicación y los operadores(as) de justicia no puedan hacer declaraciones acerca de litigios pendientes, por extensión esta mordaza es también para la mujer sobreviviente de violencia doméstica, esto por añadidura o detrás la cortina, protege al agresor quien asume como “natural” la protección de la ley y del Estado, sin restricción alguna, que le permite ejercer dominación, sodomía e incluso explotación hacia la mujer; esta disposición también violenta el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que señala “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”

La aplicación de esta reforma implica un retroceso en la apreciación de la mujer víctima de violencia al trasladar un proceso de interés nacional a un espacio privado, porque las dimensiones de los daños a la seguridad e integridad personal, así como también al posicionamiento social, cultural, político e histórico sobrepasan los límites de la familia y se prolongan a toda la sociedad, perpetuando la discriminación, el olvido y la falta de respuesta estatal.

Pudiéndose apreciar entonces, que su finalidad ulterior no es la protección de la intimidad y los derechos de la víctima, al contrario, es la maquinaria del Estado al servicio del varón y su protección “al honor”, aún cuando es agresor contra la vida de la mujer e incluso de sus hijos e hijas.

Esta reforma igualmente colisiona con El Principio de Publicidad de los Procesos Judiciales, ya que pretende minimizar el rol que cumplen quienes producen la información de justicia, los periodistas y los medios de comunicación. El periodismo, tanto audiovisual como escrito, es un actor indispensable para tratar la información sobre la integridad personal y la justicia con respeto de los derechos humanos, en particular el debido proceso y la reparación de daño, como observador para su evaluación y transparencia. En un sistema democrático todas las personas tienen derecho al acceso a la información, la libertad de expresión y de opinión. Los Sistemas de Protección de Derechos Humanos reconocen la trascendencia que las herramientas de la comunicación representan para una sociedad más igualitaria y justa, y asume el rol en pos de su democratización y propone a los medios de comunicación como herramientas óptimas de observancia para el desempeño de la justicia y como potenciales instituciones de la sociedad que cumplan funciones de rendición de cuentas a las instancias de justicia.

VULNERACION AL PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN ESTABLECIDO EN EL ARTICULO NO. 3 DE LA CEDAW: “Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre” De acuerdo a La Convención Sobre La Eliminación De Todas Las Formas de Discriminación Contra La Mujer “Cedaw”, se entiende por discriminación contra la mujer, toda distinción, exclusión, o restricción basada en el sexo, que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas políticas, económica, social, cultural y civil o en cualquier otro aspecto.

Una investigación sobre participación de la mujer publicada por el Instituto Interamericano de Derechos Humanos IIDH, refiere que la igualdad y la prohibición de la discriminación son las dos piedras angulares de los sistemas de derecho y de la cultura de la legalidad. El respeto a los derechos humanos y a estos principios fundamentales, constituyen la base para el desarrollo de una sociedad democrática y de la vigencia de un Estado de Derecho. Señalando además “Las conductas discriminatorias se sustentan en valoraciones negativas sobre determinados grupos o personas. Esta discriminación también se manifiesta encubiertamente en la ley”[3], categóricamente con esta reforma expuesta a control constitucional porque la discriminación se basa en la existencia de una percepción social que tiene como característica el desprestigio considerable de una persona o grupo de personas, ante los ojos de otras. Constituye en esencia, una relación de poder en la cual está presente una concepción de superioridad inferioridad. Estas percepciones negativas tienen consecuencias en el tratamiento hacia esas personas, en la manera de ver el mundo y de vivir, las relaciones sociales en su conjunto; por tanto, ello influye en las oportunidades y por consiguiente, en la realización de capacidades y en el ejercicio de sus derechos. La discriminación tiene un impacto en el ordenamiento y en las modalidades de funcionamiento de cada sociedad en particular y aún cuando las expresiones de la discriminación hayan variado a lo largo del tiempo y en los diferentes contextos históricos sus bases se mantienen y se producen en nuevas actitudes, por consiguiente, se mantendrán las desigualdades de poder entre hombres y mujeres principal motor de los hechos de violencia en contra de la mujer.

Si bien los derechos humanos nacen con vocación universal, las reglas del ordenamiento social responden a patrones socioculturales y, la discriminación hacia las mujeres está profundamente asentada en ellos. Por ello, la práctica social determinó la ampliación de los derechos humanos en clave masculina: el hombre como centro del pensamiento humano del desarrollo histórico, protagonista único y parámetro de la humanidad. Los derechos de las mujeres fueron pensados como un particular del universal masculino y bajo una concepción de las mujeres como minoría.

Esta reforma y su aplicabilidad tendrán como consecuencia que la víctima o sobreviviente de violencia no tendrá un papel trascendental en el proceso, desde su etapa investigativa hasta el proceso judicial y sentencia, porque no le permite el libre ejercicio de opinión y derecho de libertad de expresarse, denegándole reiteradamente el goce total de la ciudadanía y de leyes que le protejan su integridad y hasta la vida.

Para las mujeres es una cuestión de vida que las problemáticas de violencia sufrida dentro de los ámbitos privados e íntimos, no se traten privadamente o bajo un sigilo judicial, ya que la visibilización de la violencia doméstica y sus diversas modalidades, así como sus devastadoras consecuencia, por sus altos índices, deba ser reconocida como un problema social que hace necesaria la creación de políticas públicas para asegurarle a la mujer acciones afirmativas para acortar las brechas de desigualdad entre los sexos y, especialmente el derecho de la mujer a ser valorada y educada – socializada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación, de acuerdo a la Convención Belém Do Pará.

Esta reforma no le asegura a la mujer el acceso real a la justicia en condiciones de equidad suponiéndola sujeta de derechos, el concepto de igualdad que establece la “Cedaw” no implica la necesidad de igualar a las mujeres con los hombres sino que es una igualdad en el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos humanos de ambos, por consiguiente y entendidas de la condición sociocultural y económica de la mujer; esta reforma y su aplicación, en consecuencia, favorece las acciones de violencia perpetuada a mujeres por parte de los hombres.

Es paradójico que el legislador o la legisladora y los jueces y las juezas interpreten que hombres y mujeres socioculturalmente diferentes sean tratados y tratadas ante ley y ante la justicia como iguales, esto al contrario amplía la brecha de desigualdades entre los géneros.

Constituye también una discriminación hacia la mujer y de su condición sociocultural, en cuanto que en los casos de violencia doméstica, ese sigilo judicial es la regla y no la excepción, ya que el poder de manifestarse públicamente, también es un derecho. El ejercicio de opinar y manifestar personalmente su problema de violencia, le pudiese significar a la mujer el cese de la violencia e incluso salvaguardar su vida, la de sus familias y de cualquier otra persona que conozca de los hechos de violencia contra ella; esta medida también en interpretación y en la práctica, favorece y refuerza las acciones de violencia histórica y considerada “natural” ejercida por los hombres.

Ese mismo sigilo judicial y su aplicación discriminatoria a la vida y a la historia de la mujer, contraviene el principio de gratuidad que establece la Ley contra la Violencia Doméstica porque anteriormente a esa inadecuada reforma las sobrevivientes de violencia doméstica contaban con acompañamiento gratuito proporcionado, tanto por instituciones del Estado, con serias limitaciones de infraestructura al interior del país y de promotoras sociales e incluso de abogadas de organizaciones de defensoría de derechos humanos; perjudicando en consecuencia la asesoría y acompañamiento gratuito y el ejercicio pleno de las acciones y atribuciones de las organizaciones de mujeres, de organizaciones civiles sociales y populares pro defensa de los derechos de la mujer, como es nuestro caso, es decir, la potestad otorgada y expresa en la plataforma de Beijing en sus numerales 20, misma que fue reconocida y ratificada por el Estado de Honduras, y que establece la autonomía con la que estas organizaciones cooperan con los gobiernos son importantes para la aplicación y seguimiento efectivo de las acciones en la defensa de los derechos de las mujeres. Por tanto, desconocer el acompañamiento que hasta ahora ha demostrado por su historia estadística y de hecho las diversas organizaciones en pro de las mujeres, es negar y violentar los Convenios y Tratados Internacionales que como el mismo numeral 23 de Beijing refiere sobre las obligaciones del estado de garantizar a todas las mujeres los derechos humanos y libertades fundamentales.

VULNERACIÓN AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN, AUDITORIA SOCIAL E INVESTIGACIÓN: Una norma interna (una ley) que imponga un sigilo judicial como parte del derecho a la información; es inaceptable a la luz de la Convención Americana de Derechos Humanos que regula la libertad de expresión, misma que no puede ser entorpecida y condena cualquier medida que tenga como finalidad afectar el goce de ese derecho por medios directos e indirectos restrictivos, Artículo 13 numeral 3 “No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualquier otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones”

La reforma por adición a la Ley contra la Violencia Doméstica revictimiza a la mujer y crea nuevas figuras que la condenan por el ejercicio de un derecho humano, en otras palabras, establece una doble sanción a su condición, de unir su sobrevivencia de los hechos de violencia que causan lesiones físicas y emocionales, entre otras, y de manera legal, el Estado les impone una mordaza carente de legalidad que impide abordar públicamente una problemática de interés social, como lo es la violencia, ya que su conocimiento permite evidenciar y reeducar a la sociedad sobre los riesgos de la violencia, y la desconstrucción de los roles (poderes) impuestos a los hombres por estas sociedades dominadas por el pensamiento de la supremacía del hombre por sobre la ley.

Además, por regla general todas las ejecutorias y actuaciones judiciales de toda especie y los testimonios que de las mismas expidan los secretarios y, aquellos otorgados ante funcionario o empleado público legalmente facultados para dar fe en ejercicio de sus atribuciones, son documentos denominados por ley, documentos públicos, véase artículo 271 del Código Procesal Civil.

La libertad de acceso a la información de los expedientes de violencia doméstica no debería impedirse de manera disfrazada porque se conculca el derecho de acceder a la justicia y que las instancias de justicia rindan cuenta de los procesos judiciales bajo su custodia. El acceso sin restricción es igualmente una garantía de vida para las mujeres y de la libertad de obtener información para auditoria social e investigación sobre esta problemática que violenta el derecho a una vida libre de violencia, esto con la finalidad focalizar hallazgos de problemas sociales y señalar conclusiones para resolver y dar opciones, mismas que devienen de compromisos internacionales adquiridos por el Estado de Honduras mediante la Convención Belém Do Pará que señala como una prioridad de los Estados, la prevención y la erradicación de la violencia y para ello se deben implementar leyes garantes y políticas públicas para investigar la problemática, visibilización de la misma con la finalidad de priorizar en la eliminación de los roles de género que fomentan la sumisión y discriminación de la mujer, tanto en los ámbitos públicos y político y el ámbito privado. Véase el artículo 8 “Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer”

VULNERACIÓN A LA GARANTÍA DE NO DISCRIMINACIÓN DE PARTE DEL ESTADO: La CEDAW establece la obligación de erradicar todas las formas de discriminación contra las mujeres en cualquier esfera que se dé, así como de promover la igualdad entre mujeres y hombres, mediante medidas legislativas, administrativas y judiciales. Dicho de otra manera, los tres poderes, el legislativo, el ejecutivo y el judicial son responsables, jurídicamente, ante la comunidad internacional y ante la ciudadanía y especialmente ante las mujeres hondureñas, por sus acciones y omisiones en relación con la erradicación de las distintas formas de discriminación y por consiguiente el logro de la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres y entre toda la ciudadanía.

Es importante recordar que la primera obligación de los Estados Altaparte mencionada en la oración introductoria del artículo No. 2, es la obligación de condenar la discriminación contra la mujer en todas sus formas. Los Estados tienen la obligación inmediata e ininterrumpida de condenar la discriminación. Están obligados a proclamar ante su población y la comunidad internacional su total oposición a todas las formas de discriminación contra la mujer en todos los niveles del gobierno y poderes del Estado.

«discriminación en todas sus formas» obliga claramente al Estado parte a estar alerta y condenar todas las formas de discriminación, incluso aquellas que no se mencionan en forma explícita en la Convención o que puedan aparecer con posterioridad. Pero el reto sigue siendo que muchos Estados no entienden que la convención debe leerse de forma integral y que el artículo 2 de la Convención versa sobre las obligaciones estatales

La reforma vigente y su aplicación restrictiva y discriminatoria hacia la mujer se convierte en una violencia institucional ejercida por las estructuras del Estado contra la mujer, en tanto la desvalora y deslegitima desde la norma jurídica y la expone a mayor riesgo de sufrir agresiones físicas, emocionales, patrimoniales y sexuales, porque no le asegura el goce pleno de todos sus derechos, ni asegura el cumplimiento a una vida libre de violencia puesto que como Estado regulador se desliga de su observancia al tornar la misma a la esfera privada, contraviniendo expresamente ambos tratados internacionales que obligan a los Estados a implementar acciones afirmativas para evidenciar y eliminar la violencia de la vida de las mujeres en cada uno de los aspectos de la vida pública, privada e íntima.

También necesitamos mencionar el tema de impunidad, ya que esta reforma tendría como consecuencia el recrudecimiento de la falta de protección y de justicia en aquellos casos conocidos en sede administrativa y judicial, entendiendo que para las mujeres implica mucha estima y fortaleza denunciar su situación de violencia y así exponer lo que históricamente le han dicho “que es parte de su vida privada”, pero que al denunciar se encuentra con un sistema o maquinaria del Estado que “obliga” a proteger la intimidad de los agresores volviéndose cómplice al mismo tiempo.

INTERES DIRECTO, PERSONAL Y LEGÍTIMO QUE MOTIVA LA INTERPOSICIÓN DE LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD

La vulneración de los derechos humanos y garantías fundamentales que quedan explicados, violan el interés público en general y sin duda alguna también nuestro interés directo, personal y legítimo, por cuanto, una ley que impone un sigilo judicial general y limita los derechos de las mujeres sobrevivientes de violencia doméstica, como son el derecho de opinión, de información, de justicia y de acceso, y regula una igualdad de jure no real, puesto que los hombres y las mujeres tenemos diferencias de trato, social, cultural, económico y político, lesiona los derechos de todas las mujeres y de aquellas organizaciones de defensoría de derechos humanos, atentando contra la plena ciudadanía, la libertad y de convivencia en una sociedad democrática, en tal sentido, esta reforma lesiona mis derechos y garantías constitucionales y limita mi capacidad de ejercerlos. Todos los seres humanos, pero especialmente las mujeres como población vulnerable, tienen derecho a una vida digna, donde pueda ser respetada totalmente en cada uno de los espacios en que se desenvuelve y consecuentemente a las condiciones previstas y definidas en su momento por una Asamblea Nacional Constituyente, que reunida como autoridad suprema determinó las garantías y la responsabilidad del Estado, la razón y propósitos de la autoridad pública, las condiciones de desarrollo de nuestra relaciones públicas y privadas, teniendo como eje central a la persona humana como el fin supremo de la sociedad y del Estado (art. 59 Constitucional). Como tal, cualquier modificación normativa y de relaciones que conlleven una limitación como personas y que provoquen un trastorno o coloquen en una situación de mayor vulnerabilidad, y una disminución de nuestros derechos y a la forma de ejercerlos, legitiman nuestro interés como seres humanos y especialmente como ciudadana de este país, para que de manera individual o junto a otras personas naturales o jurídicas ejerzamos las acciones que correspondan.- La Garantía Constitucional como la que en este acto interpongo, es precisamente la que el Constituyente, previó en protección de nuestros intereses contra los actos producidos por el Congreso Nacional cuando acarrean una modificación de las garantías e imponen limitaciones al ejercicio de una libre ciudadanía. El encubrimiento de los hechos de violencia y la restricción de derechos de las mujeres, afectan nuestro interés personal, de ciudadano y de grupo social, al cercenar la universalidad e indivisibilidad de los derechos humanos, su ejercicio y el acceso pleno a una justicia retributiva que asegure igualmente la garantía de no repetición; afectan nuestro interés personal y de la colectividad y nos legitiman para actuar porque implica que las autoridades públicas dejarán de cumplir los compromisos adquiridos internacionalmente y que comprometen al Estado de Honduras a prevenir, sancionar y erradicar la violencia y la discriminación de la vida de las mujeres, mandato igualmente establecido y otorgado para gobernar, artículo 1 constitucional “…. goce de la justicia, la libertad, la cultura y el bienestar económico y social”;afectan también nuestro interés personal y nos legitiman para accionar en el ámbito jurisdiccional en que en este momento lo hacemos, porque la reforma refuerza las condiciones de desigualdad entre hombres y mujeres, al imponer a la mujer sometida en una relación desigual de poder con el agresor a una “igualdad de jure” no cierta, puesto que socioculturalmente y de posición política, existe una brecha de desigualdad, limitándole a la mujer sus derechos a una vida libre de violencia, de no discriminación, de leyes equitativas y de un Estado de derecho. Y en definitiva, porque esa reforma coloca en una situación de mayor peligro a la mujer, al tratar de invisibilizar y esconder bajo la secretividad, una problemática social con altos índices de repetición en nuestra sociedad, y que necesita de inversión social y estatal para prevenir, sancionar y erradica la violencia de la vida de las mujeres e incluso prevenir su muerte a manos de un agresor impune.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Baso esta acción en los siguientes artículos: 18, 59, 60, 61, 63, 64 y 68 de la Constitución de la República; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 (a) (b) (c) (d) (e), 8 (a) (b) (c) (g) (h), 9 de LaConvención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer «Convención de Belém Do Pará»; 1, 2, 3, 4, 5 (a), 10 (c) de La Convención Sobre La Eliminación De Todas Las Formas de Discriminación Contra La Mujer “Cedaw”; 1, 3, 4 de El Protocolo Adicional A La Convención Americana Sobre Derechos Humanos En Materia De Derechos Económicos, Sociales y Culturales «Protocolo de San Salvador; 74 y subsiguientes relativos al control de la constitucionalidad y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional.

P E T I C I O N

A la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia pido: Admitir la presente acción de inconstitucionalidad, señalo los archivos de la Empresa Nacional de Artes Gráficas (ENAG) como el lugar donde se encuentran en sus archivos, el ejemplar de La Gaceta No. 33,222 del 06 de septiembre del año 2013 que contienen la publicación del Decreto Legislativo Nº 35-2013 relativo a la reforma de la Ley contra la Violencia Doméstica; darle el trámite que corresponde y tener como nuestra apoderada a la profesional del derecho mencionada y en lo demás proceder de conformidad con la ley declarando inconstitucional los incisos 5 y 8 del artículo 23 de la Ley contra la Violencia Doméstica impugnados, se decreten inaplicables por razón de contenido y consecuentemente, sean derogados.

Tegucigalpa, MDC, 05 de junio del 2014.

 

[1] “El patriarcado puede definirse como un sistema de relaciones sociales sexo–políticas basadas en diferentes instituciones públicas y privadas y en la solidaridad interclases e intragénero instaurado por los varones, quienes como grupo social y en forma individual y colectiva, oprimen a las mujeres también en forma individual y colectiva y se apropian de su fuerza productiva y reproductiva, de sus cuerpos y sus productos, ya sea con medios pacíficos o mediante el uso de la violencia. Marta Fontenla”

[2] La igualdad substantiva no debe confundirse con la semejanza o la similitud entre los sexos, está busca que mediante medidas especiales de carácter temporal o acciones afirmativas para asegurar el logro de la igualdad. Dra. Alda Facio

[3] Véase La Igualdad Substantiva, de la Dra. Alda Facio

Fuente: https://secure.avaaz.org/es/petition/Sala_de_la_constitucional_Corte_Suprema_de_Justicia_Tegucigalpa_Honduras_Derogacion_del_Articulo_23_de_la_Ley_de_Violenc/?nRwQZcb

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